QUE CORTAN Y UNEN COMO LES PARECE LOS TEXTOS, AGREGANDO UN MOÑITO AQUÍ, UN NUDO ALLÁ, INFORMACIÓN QUE CAMBIA EL SENTIDO, Y LA HISTORIA, A VER SI X UNA VEZ, DEJAN LA PROFUSA ADJETIVACIÓN, Y LOS SENSACIONALISMOS BARATOS RIMBOMBANTES PARA IMPACTAR A DESINFORMADOS, PERO VACÍOS DE CONTENIDO, O LAS BURLAS DE LAS ÚNICAS SOLUCIONES POSIBLES A LOS PROBLEMAS QUE CONVIENE A INTERESES ECONÓMICOS QUE NO SEAN SUBSANADOS, Y HACEN ALGO POR EL BIEN COMÚN Y LA RECUPERACIÓN DE LOS QUE HAN ERRADO Y ESTÁN DETENIDOS, PERO QUIEREN RECUPERARSE, A FIN DE QUE SE MEJOREN LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN Y LAS POSIBILIDADES DE ACTIVIDADES ÚTILES (EDUCACIÓN Y TRABAJO) PARA LA REINSERCIÓN SOCIAL, DURANTE LA MISMA, TIENDAN REALMENTE A LA ANSIADA REHABILITACIÓN.
CASO CONTRARIO, COMO OCURRE CON LAS BARRAS BRAVAS, SI NADA HACEMOS, TODO SEGUIRÁ IGUAL, Y SEREMOS LOS PRINCIPALES RESPONSABLES DE LOS INFORTUNIOS FUTUROS POR NUESTRA INDIFERENCIA. LA DELINCUENCIA CONTINUARÁ AUMENTANDO, PORQUE LOS QUE SALEN, VUELVEN A DELINQUIR POR FALTA DE OTRA POSIBILIDAD DE VIDA.
¡COSTARÍA TAN POCO Y AYUDARÍA TANTO QUE EL PERIODISMO, ELEVARA UN POCO EL NIVEL DE LA FUNCIÓN!
NO INTENTO OFENDER, SINO HACERLOS REACCIONAR: ¡TIENEN UN ARMA TAN ÚTIL PARA MEJORAR LA VIDA DE TODOS, Y LA USAN TAN MAL!
TRANSCRIBO MAIL DE DETENIDO EN FLORENCIO VARELA.
HAY UNA NOTA DEL DETENIDO DE NOMBRE LUIS, EL CUAL POSEE UN BLOG LLAMADO CÁRCELES, QUE LE ARMA LA ESPOSA, EN BLOG DIARIO DEL PAÍS Y DEL MUNDO, ENTRADA DEL 31 ENE 08, INGRESANDO POR MI PÁG WEB: http://www.alejandrabelmartino.com.ar/
AYUDARÍA MUCHO QUE DIFUNDIERAN LA PROBLEMÁTICA QUE PRESENTA EL SISTEMA PENITENCIARIO ACTUAL PARA DISMINUIR LA DELINCUENCIA.
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Alejandra,
le envío una copia del Habeas Corpus del cual ya le había escrito por este medio.
No le escribí antes porque mi pc no estaba funcionado.
Saluda, Luis U. Detenido en Florencio Varela.
----- Original Message -----
From: alexbelmar to: Luis Feb 19, 2008
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*** Hay otra Nota de Luis U Detenido en Florencio Varela en Blog Diario del País y del Mundo del 31 ene 08, con Varias Denuncias Efectuadas.
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Luis
Esta presentación corresponde a qué época qué fecha ?
Al tiempo de la misma ¿Estaba en Marcos Paz? Qué es mejor ¿ M Paz o Florencio Varela?
¿Cuál fue el resultado?
¿Se puede presentar sin firma de letrado? ¿O lo suscribió un letrado?
Y las Denuncias que me envió la otra vez. ¿Qué resultado tuvieron?
¿Tiene computadora en la prisión? ¿Es personal?
Ud me dijo que el Blog se lo armaba su esposa, o sea que: ¿No tiene Internet? ¿Podría tener pagándoselo, o no está permitido?
Espero sus Respuestas. ¿Cuánto Falta para Su Libertad?
Le envío Saludos. Espero funcione bien su PC en adelante.
Y algún día nos conoceremos.
Espero su respuesta. Gracias.
Alejandra Belmartino
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Estimada Alejandra:
En relación a su último e-mail, mi esposa se llama Marcela, ella me trae al penal (Unidad N° 31 de Florencio Varela) toda la información que llega a mi correo o que pueda necesitar, y de igual manera envía los mail que necesito enviar, y es quien arma mi blog, con todas las cosas que le proveo yo. Mi hijo se llama Tomas y tiene 4 años.
Tengo una computadora en mi celda, que me proveyó mi esposa, de la cual se me quemó la placa, motivo por que estuve un tiempo sin PC, ahora pude conseguir una placa nueva y rearmar mi máquina, no tengo Internet y no podría tener aunque lo pagara, porque está prohibido.
Es mucho mejor el sistema penitenciario bonaerense que el federal, mil veces mejor Florencio Varela, pero se lo explicaré mas profundamente en otra oportunidad.
Respecto, del HABEAS CORPUS, corresponde a la época en que estaba alojado en Marcos Paz, con fecha de Inicio 21 de Junio de 2005 - Juzgado Federal Nº 1 a cargo del Juez Dr. Castelli presentado en Morón.
Resultado: DESESTIMACIÓN , (luego le adjunto la copia de resolución del juez) apelé Cámara Federal de San Martín con firma, la desestimación.
Luego, interpongo recurso ante la cámara de Casación y se me concedido el recurso. Casación la tramita y actualmente de encuentra en la Corte Suprema de justicia de la Nación, todavía sin resultado. Todo por derecho propio. No suscribió letrado, in pauperis, asistencia técnica a cargo del Defensor Oficial presentado en Defensoría General de la Nación solicitud de representante en querella contra el estado por las denuncias en Jurisdicción de Federal Morón, acepta el cargo Defensoría N° 2 Federal de Morón Dr. Miño en forma de denuncia y no de habeas.
Al momento, transcurrido 3 años, Morón desestimo todo ofrecimiento de pruebas de la parte querellante.
Le enviaré, a la brevedad, un informe del sistema carcelario que organizaré y resolución del juez sobre el habeas hábeas.
Desde ya agradezco su interés y toda la ayuda que pueda brindar a partir de sus conocimientos.
Saluda muy atte., Luis A. U
La vida es la constante sorpresa de saber que existo. R. Tagore
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INTERPONEMOS ACCION DE HABEAS CORPUS
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional en Turno
Sr. Juez
Morón:
Los suscriptos, Luis Alberto U E, Dni. alojado actualmente en el Pabellón Nº 2 del Modulo 4, del Complejo Penitenciario Federal II, Marcos Paz; a disposición del T.O.C. Nº 15 de la Capital Federal, en causa Nº; Jose Norberto R Dni. alojado en el mismo lugar, a disposición del T.O.C. Nº 25 de esa capital, en causa Nº y Marcelo Fabian O, Dni. alojado en el mismo lugar, a disposición del Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 de la Capital Federal.
Muy respetuosamente y como mejor proceda, por derecho propio a V.S, decimos:
I) Objeto:
Que venimos por la presente a interponer Acción de Habeas Corpus en relación al agravamiento en el estado de detención (Según Art. 3º Inc 2º (Ley 23.098)) que venimos sufriendo los internos del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, por la omisión a la ley 24.660, sus decretos y resoluciones, como así también que a partir de estas circunstancias devienen restringidos los derechos adquiridos constitucionalmente a través de los arts. 16, 18, 43 y 75 inc. 22, donde el derecho internacional que este ultimo articulo garantiza, son totalmente vulnerados, afectando la dignidad humana, produciendo así, típicas violaciones a los derechos humanos.
Esta acción se presenta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en amparo a todas las personas detenidas en el complejo Penitenciario Federal II sito en la localidad Bonaerense de Marcos Paz.
Solicitamos a V.S, que asuma su competencia respecto de la situación de este colectivo de personas, se repare la situación descripta y se determine un mecanismo que evite la reiteración de estas omisiones en el futuro.
Solicitamos a V.S, que luego de las verificaciones necesarias, se pronuncie expresamente acerca de la legitimidad constitucional y legal del encierro de estas personas en las condiciones en que se hallan.
Por otra parte, requerimos que V.S., ordene el cese de esta situación y a tal fin entendemos que es necesario el establecimiento de una instancia de ejecución en la que, a través de un mecanismo de dialogo entre todos los actores involucrados pueda determinarse, y controlar V.S., el modo en que la administración podrá hacer efectivo el cese de la detención de personas en condiciones denigrantes.
Han existido muchas resoluciones referidas a la misma cuestión, pero solo han abarcado aspectos parciales del problema que aquí se denuncia. En consecuencia, han sido ineficaces en punto a prevenir las reiteraciones de las violaciones. Ello hace imperiosa la intervención de V.S., a fin que la decisión final tenga efectos relevantes respecto de la situación en el Complejo Penitenciario federal cuestionado.
Esta claro, no se trata de que V.S., defina de que modo debe subsanarse el problema, pues esta es una competencia de la administración. Sin embargo estamos convencidos de la necesidad de que, en la ejecución de la orden de cese del agravamiento V.S., despliegue de modo vigoroso su poder jurisdiccional ejerciendo plenamente la función Republicana de ultimo custodio de los derechos individuales.
En función de ello, solicitamos que V.S., verifique si la administración ha previsto ya el establecimiento de un programa de acción dirigido a repara las infracciones constitucionales que hoy se verifican en Marcos Paz o que en su caso ordene su elaboración y que, de modo constante y hasta su conclusión, controle el cumplimiento de este plan por parte de la administración, a fin de asegurar que la deplorable situación en el C.P.F.II, reciba una solución al fin.
A tal efecto y en relación al momento critico que la Argentina debe afrontar en materia carcelaria, el comité contra la tortura de la Naciones Unidas expuso sus motivos de preocupación, siendo algunos de ellos enumerados de la siguiente forma:
a) Las numerosas alegaciones de tortura y malos tratos cometidos de manera generalizada y habitual por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, tanto en las provincias, como en la Capital Federal;
b) La desproporción entre el elevado numero de denuncias por actos de torturas y malos tratos y las mínimas condenas dictadas por dichas causas, así como los retrasos injustificables en la investigación de casos de tortura, todo lo cual contribuye a la impunidad existente en esta materia;
c)La practica reiterada por parte de los funcionarios judiciales de realizar una calificación errónea de los hechos asimilando el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad (por ejemplo, Apremios Ilegales), sancionados con penas inferiores, cuando en realidad merecen la calificación de tortura;
d) El hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados que podrían equivales a tratos inhumanos y degradantes;
e) Las presuntas represalias, intimaciones y amenazas recibidas por quienes denuncian actos de tortura y malos tratos
f) Las vejaciones y tratos degradantes que tienen lugar durante las requisas personales que se le practican a las personas que visitan los centros de detención;
g) La falta de independencia del personal medico de los establecimientos penitenciarios, quienes pertenecen a la institución penitenciaria.
II) Competencia:
V.S., resulta competente en razón de lo dispuesto por el art. 8º inc. 2º de la Ley 23.098.
La situación que denunciamos resulta de una gravedad inobjetable y es imperioso que V.S, se avoque a su tratamiento y resuelva la problemática que comprende a la totalidad de las personas detenidas en el C.P.F. II.
Numerosos planteos han sido realizados en relación con este tema por los respectivos defensores oficiales, fiscales y jueces en el ámbito de los distintos departamentos judiciales, pero la entidad del problema enunciado exige sin dudas su análisis global, debiéndose descartar la viabilidad de los reclamos particulares para alcanzar la solución efectiva.La denigrante situación de los presos en Marcos Paz, no puede seguir siendo tratado mediante enfoques parciales que acotan su campo de análisis y limitan por ello la respuesta jurisdiccional posible.
La Ley 23.098 deviene instaurada directamente del art. 43 de la C.N., pues este articulo claramente establece: “…Toda persona puede interponer acción expedita y rápida…cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en su caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor, y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.”.
Luego la Ley 23.098, inmaculadamente especifica su alcance; “…corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad publica que implique:…agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.”
Ante el ataque a los derechos por acción y omisión que nos llevan a este planteamiento, a favor de la queja por la violación a los derechos humanos (actividad contraria a nuestra carta magna, por ende inconstitucional, siendo tal transgresión merito suficiente para plantear esta causa judiciable), a tal efecto son los jueces los encargados de deparar remedio a tamaña problemática, con el fin de proteger el derecho lesionado.
III) Hechos:
Las Constitución Nacional establece que:”… las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…”. Y en igual sentido se erigen las normas de los documentos internacionales cfr jerarquía constitucional que proscriben todo trato o pena cruel, inhumana o degradante (cfr. C.N. art. 18 y 75 inc 22; declaración universal de derechos humanos, art. 5º; declaración americana de derechos y deberes del hombre, art VVV, in fine, y XXVI; pacto internacional de los derechos civiles y políticos; art. 10 inc 1º; convención americana sobre derechos humanos, art. 5 inc 2º).
Según la Ley, los programas de asistencia o tratamiento deben dirigirse “a reducir diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales”. Resumiendo esto mas claramente se podría enumerar de la siguiente manera;
a) Atención y tratamiento integral para la salud;
b) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;
c) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;
d) Alimentación…cuantitativa y cualitativamente suficiente para el mantenimiento de la salud;
e) Comunicación con el exterior;
f) Educación, trabajo, descanso y goce del tiempo libre….”
A continuación expondremos los puntos en cuestión que no se ajustan a la legislación de la Ley de Ejecución Penal (24.660)y, que por omisión del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Derechos humanos de la Nación, nos vemos lesionados gravemente en el derecho Constitucional que nos asiste de ser rehabilitados y tratados dignamente.
ALIMENTACION:
Somos alimentados con una dieta excesivamente fuera de los parámetros de aceptación normal, en cuanto a la cantidad, calidad, proteínas y vitaminas apropiadas para el mantenimiento de una persona.
Según el art. 65 de la Ley 24.660, la alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada en criterios higiénicos-dietéticos
A la fecha solamente nos es entregado una ración de alimentos por cada internos en el horario de 14:30 a 15:30 y, otra ración entre el horario de 17:30 a 18:30, sorteando el desayuno y la merienda, tampoco hay un menú establecido. La alimentación carece de la temperatura y cocción adecuada, como así también la correspondiente higiene.
INSUMOS PERSONALES PARA EL ASEO Y VESTIMENTA
Los insumos de limpieza no son entregados correspondientemente, las necesites básicas no son cubiertas.
Según la Ley 24.660, en su art. 60 es preciso en relación al aseo del interno, el cual será obligatorio y será la administración la que deberá proveer al interno de los elementos indispensables para su higiene.
Con respecto a la vestimenta y ropa, el art. 63 previene acerca de la obligación de la administración de suministrar dichos elementos a los detenidos, actividad que no se lleva a cabo, ante esta situación y tratando medianamente de paliar la situación, es que un grupo solidario de internos dedican gran parte de su tiempo en requerirle a grupos de ayuda externos (como por ejemplo Caritas), su colaboración, asistencia esta que no logra cubrir necesidades mínimas.
ASISTENCIA MEDICA
En cuanto a la asistencia sanitaria, esta es totalmente deficiente. No se brinda la oportuna asistencia medica, tampoco se respetan los tratamientos prescriptos.
El capitulo IX de la ley 24.660 en el art. 143 enuncia que el interno tiene derecho a la salud, también que deberá brindársele oportuna asistencia medica integral.
A raíz de este inconveniente el interno se ve obligado a cursar a diario al juzgado en turno sendos habeas corpus, con el fin de ser asistido.
También como resultado de esta negligencia ligada al abandono de persona, se halla en investigación dos muertes dentro del modulo 4 de este complejo, bajo sospecha de negligencia medica.
Los medicamentos en su gran mayoría son suministrados por nuestros visitantes, siendo que las autoridades alegan la falta de suministros.
VISITAS
A los fines específicos, el servicio penitenciario federal, ha establecido como medio idóneo un diagrama de horarios y días hábiles habilitados a tal fin. Es así que los dias martes o miércoles (según el mes) el interno recibe la visita solamente femenina, (de 14:30 a 16:30), y los días sábados o domingos (según el mes), por la mañana recibe la visita masculina, (de 09:00 a 11:30 Hs), y por la tarde, la visita femenina (de 14:00 a 16:30 hs).
Ahora bien, reglamentariamente el S.P.F, se conduce ajustado a los términos señalados, pero se produce la paradoja que en realidad la visita masculina comienza a las 09:30 o 10:00, pero siempre concluye a las 11:30 hs.
También esto sucede con la visita femenina ya que comienza a las 14:30 y concluye a las 16:30 hs.
Es dable señalar que a través del decreto 1136/97, se reglamento la visita. El art. 5 dice: “… el personal penitenciario deberá facilitar y estimular las relaciones del interno con su familia, en tanto fueran convenientes para ambos…”.
En el ámbito de las relaciones familiares y sociales, es otro de los inconvenientes de relevancia, ya que este sistema, bajo ningún punto de vista fomenta el afianzamiento de los lazos afectivos, familiares y sociales. Es mas, la política criminal impuesta implementa los medios mas retrógrados, ineficientes y nocivos, tanto para el interno como para el visitante, aportando un trato totalmente descortés con el visitante, abusando plenamente e su autoridad mediante la exigencia de medidas no sujetas a las disposiciones vigentes, como por ejemplo ilustrativo del párrafo anterior, puedo observarle a V.S., que al visitante se le requiere “tramite de reincidencia criminal” (cuyo valor ronda los $ 40). Siendo que en realidad la ley solo requiere documento que acredite identidad. Así lo establece el art. 11 del decreto 1136/97: “…en todos los casos el visitante deberá comprobar su identidad mediante la presentación de los siguientes documentos.
1 Argentinos:
a) Libreta de enrolamiento; b) Libreta cívica; c) Documento Nacional de Identidad; d) Cedula de Identidad…..”
Se han prohibido el ingreso de cartas abiertas y papeles personales por intermedio de la visita; ropa de color negra, gris, verde, etc., zapatillas usadas, camperas, etc, etc. Toda esta prohibición sin el correspondiente decreto fundado por el director del establecimiento, contrariando la ley, puesto que ningún decreto o reglamento vigente aclara tales prohibiciones.
Es así que para acceder medianamente al derecho de la visita dentro de los parámetros normales es necesario asiduamente recurrir a la entidad del habeas corpus, siendo esta actividad contraproducente tanto para el interno, su familia y el mismo servicio penitenciario que termina administrativamente supercargazo.
A los fines específicos de una correcta reinserción social, el pilar fundamental es afianzar el vinculo familiar que pueda motivar una correcta contención que a su vez le brinde un camino apropiado a la reeducacion.
A ello nos referimos apoyados en la teoría de Pedro Dorado Montero “… no es castigo lo que el delincuente merece, sino Cuidados y Remedios, pues que la misma sociedad es la causante de su mal”.
Sin escapar del contexto en el cual nos hallamos analizando, la visita, la gravedad se sigue multiplicando, tan así que explayarse plenamente en este tema seria suficiente merito como para disponer un planteamiento único e individual. La gravosa situación que causa en el interno y su entorno es irreparable psicológicamente, no es poca cosa que al revisar los alimentos, el personal encargado de dicha tarea no implemente los medios idóneos concernientes a la higiene, practicando requisas en estos alimentos con las propias manos, sin guantes, mezclando alimentos indiscriminadamente.
En discrepancia con tal medida ya hubo precedentes que son apropiados exponer en este momento: “… que el tribunal tiene probado que el día 24 de diciembre de 1997, poco después de las 17:30 hs, en el interior de la U. 16 del S.P.F., al momento en que el grupo de agentes del S.P.F., integrado por Rubén R. Blanco, Sergio I. Huenul, el encargado Tito R. Veron y el oficial a cargo Eduardo E. Ricardo, practicaba la requisa de los internos que regresaban al pabellón nº 9 se desarrollaron los hechos vejatorios en perjuicio del condenado S.J.P. Que a continuación se detallan.
Cuando el interno S.J.R, arriba al lugar en que se estaban requisando a los internos que reingresaban al pabellón nº 9 llevaba consigo una comida preparada a base de gallina y ensalada que le habían traído sus familiares. En esta ocasión fue obligado a desnudarse inmotivadamente y, uno de los imputados Rubén R. Blanco, dirigiéndose a Sergio I. Huenul, previo a recordarle este que hacia tiempo que estaba destinado en la unidad le dijo “…a este revísalo bien que lo vamos a…”. Ante ello Huenul introdujo sus manos en el bols que contenía los alimentos referidos y los revolvió, lo que provoco la reacción del interno reclamando por ese trato. Por ello el merito al acuerdo al que se arribo el 09/03/2001 el tribunal resolvió: …Condenar a Sergio I. Huenul, de las demás condiciones personales que obran en el encabezamiento a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso bajo condición que fije domicilio y se someta al control del patronato de liberados del lugar de su residencia, por el termino de cuatro años a la pena conjunta de inhabilitación especial para desempeñarse como empleado de un servicio penitenciario o de otras fuerzas de seguridad por doble tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso por ser autor penalmente responsable del delito de vejaciones agravadas (art. 45, 144 bis inc 3º y ultimo párrafo, en función del art. 142 inc1º; 2º; 26; 27 bis, 40 y 41 del C.P.N y art 401 y 403 del C.P.P.N)(102.455 – T.O.C Nº 9 – 2001/03/16 – Ricardo E. y otros.)
REQUISAS:
El art. 70 de la Ley 24.660 dice: “…para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuaran con las garantías que reglamentariamente se determinen y entro del respeto a la dignidad humana.”.
Vale aclara que en cualquier establecimiento carcelario es de suma importancia la realización de estos procedimientos que tiendan a prevenir posibles daños en las personas y en las cosas. Pero aquí hay algo muy importante, no es posible lograr una adecuada prevención causando un daño mayor con el procedimiento. Analizando la situación prevalece el delito sobre la prevención.
Nada mas oportuno que describir la rutina de la requisa y sus procedimientos, para poner en evidencia la terrible violación a los derechos humanos que debemos soportar los aquí detenidos.
El procedimiento se realiza en forma habitual una vez al mes y en horario de la mañana. Este grupo ingresa al pabellón con una dotación de entre 30 y 40 efectivos, los cuales a su ingreso emprenden corridas innecesarias portando escudos, palos, cascos y escopetas, golpeado a los infortunados que no alcanzan a superar su velocidad. Literalmente somos “arriados” hacia el fondo del pabellón, aprisionados por escudos, donde nos hacen correr nuevamente con las manos atrás y la cabeza gacha hasta la entrada del pabellón, y a un costado somos parados de esa misma forma en que vinimos corriendo a los efectos de practicarnos un plantón de aproximadamente una hora o una hora y media, momento este que el mencionado grupo utiliza para requisar las celdas, situación propicia para que estos efectivos se hagan de efectos personales y de alimentación que nos son robados.
Como galardón final, somos obligados a quitarnos nuestras ropas totalmente, en este preciso momento es cuando llega la ultima etapa de filmación a la que somos expuestos.
De ninguna forma se puede justificar un procedimiento de estas características, ya que la población carcelaria del modulo 4, pabellones 1.2 y 3, son internos de características disciplinarias, que a la fecha no han sentado precedentes de atentados contra la autoridad penitenciaria.
En apoyo a este criterio, las Naciones Unidas en el Octavo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en su apartado 15 – VIGILANCIA DE PERSONAS BAJO CUSTODIA O DETENIDAS – Dice: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearan la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.”.
Nuevamente el T.O.C Nº 9 entiende sobre el tema y muy criteriosamente respalda los derechos constitucionales que le asisten a las personas detenidas y así lo expresan: “…al efecto es relevante tomar en cuenta el art. 70 de la ley 24.660 de Ejecución Penal, la aplicación y ejercicio de las facultades de este art., deben ser entendidas a la luz de lo que dispone el art. 18 de la Constitución Nacional en cuando advierte:…las cárceles se la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.
La diferencia entre severidades y privaciones conforme a la ley y la constitución y los actos de vejación o severidad prohibidas por el art. 144 bis inc. 3º del C.P.N., esta dada
“PRINCIPIO 1
Toda personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
“PRINCIPIO 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”
“ARTICULO 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetaran y protegerán la dignidad humano y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas”
“ARTICULO 3
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”
De todas estas reglas y principios, sean evidentemente necesarios para el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la declaración universal de derechos humanos y, cuando el estado de que se trate sea parte, en el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el pacto internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo facultativo, así como los demás derechos estipulados en otros instrumentos de la naciones unidades.
De modo singular, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (adoptadas por el primer congreso de las naciones unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrada en Ginebra en 1955, y aprobadas por el congreso económico y social en sus resoluciones 633c (XXIV) de 31 de Julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de Mayo de 1977.
“DISCIPLINA Y SANCIONES
27- El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer mas restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común”
Igual finalidad de protección de la dignidad humana subyace el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (adoptado por la asamblea general en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988).
“PRINCIPIO 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
“PRINCIPIO 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, no podrán invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”
Por su parte, también el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979), impone una actuación ajustada a la dignidad de la persona humana.
“ARTICULO 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir de ley respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y respetaran los Derechos Humanos de todas las personas”.
“ARTICULO 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”.
De todas estas reglas y principios, surge de la finalidad, la dirección al fin legitima del acto del encargado de guardar a los detenidos, y la proporcionalidad entre fines y medios son elementos relevantes para jugar si el acto constituye un acto irregular de la autoridad o una vejación.
“…Como se ha señalado en el caso de autos, no se trata de poner en tela de juicio si las autoridades penitenciarias deben tener facultades para realizar requisas dirigidas a mantener el orden y la seguridad de los internos del establecimiento, sino de examinar su modo de ejecución y si, en todo caso aparecían como fundamentalmente necesarios para el fin legitimo”-
(102.4355 – T.O.C.Nº 9 – 2001/03/16 – Ricardo E. y Otros).
La ley habla claramente sobre la dignidad y el respeto de la persona detenida, ahora bien, ¡se cumple la ley en estos términos?, ¡donde están listos limites a las vejaciones?, son preguntas que tal vez puedan ser volcadas en un curso en derechos Humanos para el personal penitenciario.
EDUCACION
En el ámbito del estudio y la capacitación del interno no hay política que fomente la actividad educativa. Aun no se ha implementado un plan de estudio orientado a la capacitación de oficios, que al interno lo conduzcan a una correcta rehabilitación, incorporándole la costumbre al trabajo y su provecho legitimo.
Art. 133 (Ley24.660). “…desde su ingreso se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender adoptándose los medios necesarios para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción”.
Art. 137 (Ley 24.660) “…la administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a los servicios educativos en los distintos niveles del sistema.”
Art. 140 (Ley 24.660) “…en todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimularse su utilización.”.
TRABAJO:
Esta actividad se encuentra relegada en ultima instancia. Solo el 10 % del total de la población carcelaria tiene acceso al trabajo.
El ministerio de justicia y derechos humanos de la nación, puso en marcha el “programa nacional de trabajo”, este programa se haya instalado en diferentes establecimientos carcelarios dependientes del servicio penitenciario federal, siendo Marcos Paz la excepción.
El art. 106 (Ley 24.660), establece:”…el trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.”.
Podemos decir que esta actividad esencialmente puede ayudar al interno a aprender un oficio. El hecho de estar ocupado facilita la convivencia y disminuye los conflictos que pueden potenciarse por el ocio. Podríamos decir también que adquirir algún oficio dignifica a la persona y esto procura crear hábitos de una cultura del trabajo, dar capacitación y abrir un camino que una vez que el interno recupere su libertad, se pueda reinsertar con una ocupación que le cierre las puertas de “la necesidad” de delinquir. (La Ley copió mi pensamiento, expresado en innumerables oportunidades en varios de mis blogs. A.B.)
RECREACION
La recreación a la que tenemos acceso es de 40 minutos, de lunes a viernes, el sábado, domingo y feriados, estamos excluidos de esta actividad, quedando recluidos dentro del pabellón junto con otros 49 internos, usufructuando del ocio desde las 08.30 hs a 19:00 hs, creando así continuos conflictos de convivencia dentro del lugar, que sus medidas no superan los 20 metros por 30 metros, donde a raíz de esta situación se producen terribles peleas, que afectan la integridad física de los internos.
De esta forma se nos coarta l derecho al acceso al aire libre, puesto que el patio contiguo al pabellón es el único medio que nos permite el acceso al beneficio nombrado.
Según el primer congreso de las Naciones Unidas, sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, observó en su apartado 21 – “Ejercicios físicos”:
“1) El interno que no se ocupe en un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre;
2) Recibirán durante el periodo reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y equipo necesario.”
En igual sentido es compartido este criterio por todas las regulaciones referidas por lo que debe verificarse esta efectiva posibilidad de acceso a espacios abiertos, con la consiguiente facultad de desplazarse a través de ellos, a fin de poder predicarse la legalidad de un encarcelamiento.
TRASLADOS DE INTERNOS
El traslado de los internos se lleva a cabo dentro de un contexto vejatorio y degradante para el interno.
El art. 71 (Ley 24.660) segundo párrafo sostiene; “…la administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno”.
El interno es esposado y encadenado al piso del vehículo, sin las medidas de seguridad legisladas por el ordenamiento vial vigente.
El interno es trasladado sin correspondiente cinturón de seguridad, lo que conllevaría en caso de accidente a sufrir graves lesiones en sus brazos, muñecas y otras partes del cuerpo.
IGUALDAD ANTE LA LEY
El articulo 16 de la Constitución Nacional es claro en su expresión: “…La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni titulares de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley,…”. Esta oración que contiene el articulo que estamos comentando, la palabra “ley”, esta tomada como sinónimo de derecho, es decir, que la igualdad no se limita al tratamientote las normas emanadas el poder legislativo, sino que también se la garantiza frente a los demás habitantes.
“La igualdad”, es la posibilidad que tiene cada hombre de acceder a un espacio de libertad intransferible, inalienable, similar al de los demás hombres. Si hay algunos que tienen un espacio mayor que el de otros, lo han obtenido cercenando porciones de cada espacio de libertad de esos otros.
El sistema en el cual nos encontramos encarcelados es el denominado “Máxima Seguridad”. Este sistema cuenta variadas medidas estrictas, que van desde doble puertas y rejas, hasta trato exclusivamente severo, reflejado en la requisa personal del interno, sus objetos y lugares de alojamiento, etc.
El cúmulo mayoritario de los internos alojados en el lugar, somos procesados, con el derecho constitucional que nos asiste respecto a la inocencia.
Los módulos que cuentan con estas medidas son los módulos III. IV y V, modulo I y II son los denominados, “Mediana Seguridad”.
Al ingresar al complejo, los internos que hemos pertenecido a alguna fuerza de seguridad, somos conducidos y alojados en el modulo IV.
Es dable señalar que dentrote lo que se denomina ·Ex Fuerzas de Seguridad”, se reconocen a las policías provinciales, federales, ejercito, armada, fuerza aérea, prefectura y servicios penitenciarios.
Hoy el Servicio Penitenciario Federal ha entendido que ese espacio de libertad al cual nos referíamos mas arriba, no tiene la importancia necesaria y así nos deja nuestra porción de libertad cercenada, esta porción que nos toca a nosotros, se la han cedido a otra parte de estas fuerzas de seguridad, alojados en el modulo II, en un régimen de mediana seguridad sin otro motivo fundado que la preferencia, o algo aun peor, el negocio, la usufructuacion economiza de este alojamiento V.I.P.
Cabe aclarar que estos internos alli alojados se encuentran en la misma situación judicial que la nuestra
De esta forma se ha creado una brecha discriminatoria entre unos y otros, haciendo caso omiso a la igualdad a que refiere la Constitución Nacional a través de su articulo 16.
DERECHO
ACATAMIENTO TOTAL DE LA LEY 24.660, DECRETOS Y RESOLUCIONES
El reclamo esta dirigido especialmente al Derecho Constitucional que asiste a toda persona privada de su libertad, alojada en establecimientos carcelarios, y que por omisión del poder ejecutivo nos encontramos lesionados.
Como ya lo expusimos anteriormente en la presente acción, el requerimiento se basa en los Derechos otorgados a través de la Constitución Nacional (art. 16, 18,43 y 75 inc. 22), pactos y tratados internacionales y, por ultimo ley de ejecución privativa de la libertad Nº 24.660, decretos y resoluciones, ósea, en los términos que la normativa internacional, constitucional y legal reclama toda vez que estos derechos al momento son coartados por el poder ejecutivo, a través de su política penitenciaria subyugada del ministerio de justicia y derechos humanos de la nación.
Las pretensiones de estas partes están dirigidas al respeto a la ley vigente 24.660, decretos y resoluciones, cuyas líneas fundamentales seguimos en lo sucesivo, la redacción de las normas referidas no reclama una exégesis compleja: el poder coercitivo del estado que se manifiesta a través del encierro solo puede desplegarse de un modo acorde con el debido respeto a cada individuo, por su sola condición de sujeto de derechos, y esto quiere decir que entre todos los limites que el estado debe respetar en el ejercicio de su poder punitivo, existe un conjunto de prescripciones específicamente vinculadas con las condiciones materiales que deben garantizar para el encarcelamiento de una persona. Este universo de deberes estatales se encuentra expresado de modo genérico, bajo formulas esencialmente idénticas tales como la proscripción e tratos crueles, inhumanos y degradantes, el reconocimiento explicito de la dignidad del sujeto privado de su libertad o la disposición de establecimientos sanos y limpios, cláusulas cuyo respeto no admite discusión alguna en todo estado democrático de derecho.
La pregunta acerca de que hacer aquí y ahora, frente al fenómeno en cuestión, también teniendo en cuenta la necesidad de seguridad de las personas frente al delito no puede conducir a la inacción judicial.
Como afirma Elias Carranza, no podemos caer en una trampa inaceptable: “la responsabilidad estatal de velar por la seguridad de los habitantes y prevenir el delito no implica que deba haber personas hacinadas en las cárceles o que (como decía Vivien Stern) …quien fue encerrado durante dos años por hurtar una radio de 12 dólares debe ser contagiado de una enfermedad incurable. La higiene en las cárceles y la eliminación del hacinamiento y otras penas crueles, inhumanos o degradantes son responsabilidad inmediata del estado, tanto como lo es la labor de prevención del delito”. (Elias Carranza, superpoblacion penitenciaria en América Latina y el caribe; en AAVV, Justicia Penal y superpoblacion penitenciaria, Elías Carranza (Coordinador); ILANUD, Naciones Unidas y Siglo XXI, 1º, México, 2001; Pag. 34).
En definitiva, se trata de definir que características debe tener un lugar de encierro para que el encarcelamiento de una persona allí pueda considerarse digno y la respuesta normativa a este interrogante es la primera cuestión que debe satisfacerse pues solo sobre tal base podrá desplegarse la debida actividad jurisdiccional.
Las normas con base en las cuales se puede establecer el conjunto de condiciones que debe reunir un alojamiento digno son numerosas y de diversa jerarquía junto a las disposiciones de la ley de ejecución penal ya citada, se erigen otros instrumentos sobre la base de las cuales es correcto fundar la construcción del estándar mínimo exigidos.
Estas regulaciones relativas a la situación de las personas privadas de su libertad permiten dirigir la actividad jurisdiccional hacia la definición el contenido concreto de la obligación estatal.
Nuestro más alto tribunal en razón a tener que expedirse en un reclamo del C.E.L.S. inherente a las pésimas condiciones en que se cumple la pena privativa de la libertad en comisarías de la provincia de Buenos Aires, esto dijo: “…que la privación de la libertad, al titulo que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación , pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. “las cárceles en si mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumenten ese mal” (Núñez Ricardo, Derecho Penal Argentino. Parte General. Tomo II, Ed. Bibliográfico Argentino; Bs. As. 1960)…que este tribunal ha expresado: “que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que ella exija (Art. 18 C.N.), tal postulado, contenido en el capitulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país, ya que figura en términos mas o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a mas de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces de desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo, como tal impone al estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”.”la seguridad, como deber primario del estado no solo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente ala delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirvan formas desviadas del control penitenciario”. (Fallos: 318:2002).
Todo este conjunto de criterios, leyes, fallos y derechos constitucionales se ven avalados a través de las Naciones Unidas.
Las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” de las Naciones Unidas preparadas por la comisión internacional Penal y penitenciaria, aprobadas en el primer congreso de las Naciones Unidas, sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en ginebra en 1955 y ampliadas en 1977 y 1984, ofrecen un aporte relevante. Es compartido por todos, y en este sentido la utilización de ese cuerpo normativo es eficiente aquí, que las Reglas Mínimas deben servir de guía en la aplicación del derecho interno, con valor de pauta interpretativa. Las “Reglas” de las Naciones Unidas, reflejan el consenso de la comunidad internacional acerca de las condiciones adecuadas mínimas admitidas para el encarcelamiento de una persona y en consecuencia las disposiciones allí contenidas, poseen valor preeminente para la determinación del alcance de las normas de derecho en juego.
Es por todo ello que estas partes reclamamos el derecho a:
1) Alimentación:
Una dieta apropiada en proteínas y vitaminas, en un correcto estado de conservación, con la cocción adecuada, temperatura y cantidad acorde
Horarios de distribución adecuados, donde el almuerzo no tenga un intervalo de dos o tres horas con la cena.
Entrega de desayuno y merienda.
Un menú preestablecido que no gire en torno a una dieta de verduras, que deje abierta la posibilidad de conformar una dieta con vegetales sin la correspondiente higienización.
Una correcta higiene que desplace de la dieta actual cualquier insecto y algún que otro objeto extraño a la dieta y no aceptado dentro del contexto alimentario.
Estas normas reclamadas en función de las cuales el estado quede obligado a ofrecer una nutrición diaria suficiente a las personas privadas de su libertad.
2) Insumos personales:
Entrega de elementos de aseo propios a los fines de una correcta limpieza del pabellón.
Entrega de elementos de higiene personal como así también, previa evaluación social, entrega de vestimenta acorde a la época del año.
3) Asistencia Medica:
Correcta atención sanitaria dispuesta las 24 hs. del día, con atención de todas las especialidades.
Entrega de los medicamentos necesarios en el momento oportuno.
4) Visitas:
Acogimiento total al decreto 1136/97 y reglamentos aplicables a esta sección con respeto al mínimo establecido para el horario y días permitidos para la visita.
Mínimo dos veces a la semana para visita femeninas y masculinas.
Mínimo dos horas de visita
Acatamiento riguroso de los horarios establecidos a tal efecto.
Facilitación y estimulación de parte del servicio penitenciario para con el interno y su familia, a fin de consolidar los lazos afectivos, como lo enuncia el decreto 1136/97 en su art. 5.
Se disponga una nomina de efectos y objetos no autorizados a ingresar, con motivo fundado por el director del establecimiento.
Autorización de ingresos de visitantes con el correspondiente documento que acredite identidad, como lo enuncia en el art. 11 del decreto 1136/97, sin necesidad de tramitar otra documentación que la ley reclame.
5) Educación:
Se habiliten los talleres de capacitación profesional conforme el art. 133 de la ley 24.660, y se disponga el acceso libre de la población carcelaria a la biblioteca a fin de fomentar la costumbre del interno al estudio, al efecto de brindarle a este, una opción valida al momento de encontrarse en libertad, que le aporte una alternativa viable lejana a la delincuencia.
6) Trabajo:
Se activen los programas laborales organizados y puestos en marcha en otros establecimientos del S.P.F., por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, bajo el “Programa Nacional del Trabajo”, a los efectos de cumplir con la ley 24.660, incorporándole la costumbre al trabajo del interno y paralelamente romper el ocio imperante en el lugar, que solo conlleva a capacitar al interno en el crimen.
7) Recreación:
Se establezcan cronogramas de actividades diarias, respetando las reglas mínimas internacionales a tal efecto.
Habilitando los recreos todos los días al menos una hora, si el tiempo lo permite, a fin de poder predicarse la legalidad del encarcelamiento. Puesto que la convivencia se dificulta, mas aun en un sector de 20 metros por 30 metros asignado a fin de que allí se alojen 50 internos, sin la posibilidad de tener acceso a nuestras celdas.
Las “reglas mínimas”hablan de un baño para quince personas, como mínimo, en este lugar se encuentran habilitados dos baños para cincuenta personas. Los mismos se encuentran sin respiración ni luz artificial y con la promiscuidad que puede haber en este tipo de baños.
Ante esta problemática solicitamos se nos permita el acceso permanente a nuestras celdas, a fin de contar con la higiene que el caso meritua.
8) Traslado de internos:
Se arbitren los medios idóneos a los efectos que se cumpla con la ley vigente en materia de traslados de detenidos, puesto que es de suma peligrosidad los viajes en las condiciones supra indicadas, sin el correspondiente cinturón de seguridad y encadenados al piso, creando así una lesión vejatoria y degradante, que solo inflinge en nosotros un padecimiento innecesario.
9) Igualdad ante la ley:
Se contemple la posibilidad de unificar un criterio único y razonable en cuanto al alojamiento de internos procesados, ubicándolos en un lugar donde todos tengan las mismas posibilidades en su alojamiento, como así también en su convivencia de un sistema de mediana seguridad, donde el ingreso de objetos y alimentos es mas amplio, sin necesidad de tener que estar imputado de 193 muertes, como por ejemplo el Sr Omar Chaban.
10) Requisas:
Se implemente una reforma en estos procedimientos, tendientes a lograr el total respeto a los derechos humanos, “Las reglas mínimas”, y sobre todo, se respete la dignidad de las personas detenidas.
Como ya lo hemos expuesto anteriormente, el contexto propio de estos procedimientos son clásicos de tiempos pasados de represión y tortura.
No es posible aceptar en estos tiempos tratos crueles, como corridas y plantones, torturas tales como golpes, apretones de escudos y amenazas. Las vejaciones que el mundo repudia en Irak, como por ejemplo, filmaciones de prisioneros desnudos, hoy el estado Argentino a través del servicio penitenciario federal lo ha puesto en acción.
Solicitamos se establezcan reglamentos acorde a estos tiempos, que sirvan tanto al servicio penitenciario, como al interno, limites que no permitan estos abusos innecesarios.
Una alternativa propuesta seria la judializacion de los procedimientos de requisa, donde el poder judicial fiscalice el procedimiento y no se cometan las violaciones señaladas.
11) Habeas Corpus:
Se disponga a través de los medios pertinentes, la correspondiente orden que corresponda, a fin que el servicio penitenciario federal reciba la acción de habeas corpus, siendo que los funcionarios públicos del complejo penitenciario federal II, se niegan a efectuar tal tramite judicial.
12) Reglamento Interno:
Se le de al interno el correspondiente reglamento interno a los efectos que este conozca los derechos y deberes y se evite errores involuntarios con respecto al acatamiento del sistema actual, y así también conozca de sus derechos.
INFORMES
La norma del art. 15 de la Ley 23098 establece que: si a pedio de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad.
En este caso y a fin que la respuesta del poder ejecutivo resulte útil a la solución del problema planteado, sugerimos a V.S., que se requiera al poder ejecutivo (Ministerio de Justicia), la información que a continuación se detalla:
a) Alimentación: Menú diario de comidas (Desayuno, Almuerzo, Merienda y Cena); descripción de la dieta; horario de la entrega; medidas de higiene utilizadas
b) Insumos personales: Insumos disponibles a los efectos de entregar a los internos (Aseo-Vestimenta-Otros); cantidades entregadas (Nomina de internos beneficiados).
c) Asistencia Medica: Médicos disponibles en el C.P.F II; distribución de guardias; Horarios de atención.
Medicamentos entregados; Medicamentos suministrados por los visitantes.
d) Visita: Reglamentación vigente de la sección; requisitos a los efectos del ingreso del visitante; días y horarios establecidos al efecto; elementos permitidos al acceso; elementos prohibidos a su acceso.
e) Requisas: Reglamentación vigente, descripción de los procedimientos; resultados de estas requisas realizadas en los últimos 12 meses, en los pabellones 1,2 y 3 del modulo 4, documentación fílmica en existencia.
f) Educación; curso de formación dictados en el área; otras actividades ofrecidas en la sección; biblioteca (cantidad de internos concurrentes).
g) Trabajo: Áreas laborales disponibles, cantidad de internos trabajadores; cantidad de peculios.
h) Recreación: Cronogramas de patios (Días y horarios cedidos al efecto); actividades deportivas al aire libre (días y horarios cedidos al efecto); actividades deportivas en lugar cerrado (días y horarios cedidos al efecto).
i) Traslado de internos: Reglamentación actual; procedimientos y formas de traslados; medidas de seguridad aplicadas.
j) Cronograma diario de actividades: Planificación y distribución.
k) Alojamiento: Distribución de la población carcelaria, según módulos y pabellones (internos con conducta, procesados, penados, ex fuerzas de seguridad, enfermos, etc.).
l) Reglamento interno: Reglamento interno vigente en el complejo penitenciario federal II, Marcos Paz.
AUDIENCIA Y PRUEBA:
Conforme al art. 14 de la ley 23.098, que autoriza la audiencia con la presencia de los actores es que estas partes creen que la importancia de los derechos afectados y la gravedad de la situación que se denuncia justifican la realización de la audiencia prevista a fin que la cuestión suscitada sea resuelta bajo las máximas garantías de publicidad e inmediación en la recepción de la prueba. En razón de la extensión del conflicto y de la diversidad de actores e intereses involucrados, entendemos que la discusión abierta del problema justifica designar audiencia oral, al mismo tiempo, al mismo tiempo, la misma pluralidad de actores interesados justifica la utilización de este mecanismo que permita un tramite mas ágil y fructífero del proceso.
TESTIMONIAL:
1) Se cite a la audiencia a cuatro personas detenidas, sugerimos a tal efecto a :
LEONARDO FRIAS – MOD 4 – PAB 2
EDUSRDO IPARRAGUIRRE – MOD 4 – PAB 1
CRISTIAN LUGO – MOD 4 – PAB 2
DANIEL SOLZONA – MOD 4 – PAB 2
A fin que describan las condiciones de alojamiento y tratamiento en el C.P.F. II.
2) Se cite a un funcionario del Servicio Penitenciario Federal del C.P.F.II, a los efectos que describan la forma en que despliega su función en el lugar cuestionado.
3) Se cite a un secretario de cada juzgado Federal de Morón, a los efectos que describan la problemática que en sus juzgados han sido motivo de denuncias por parte de los internos.
4) Se cite al Secretario de política penitenciaria criminal, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos que describa la política desplegada desde ese área y produzca informe acerca de los costos económicos que inflinge cada interno al estado, como así que partida económica se gira al complejo II para satisfacer la necesidad de los internos allí alojados.
RESOLUCION:
La norma del art. 17 inc. 4 de la ley 23.098 es amplia y ordena a V.S., rechazar o acoger la petición “resolviendo lo que corresponda”. En virtud de ello y en función de considerar que resulta la solución mas adecuada al conflicto planteando, solicitamos a V.S., que. Verificadas las violaciones denunciadas, declare su ilicitud, ordene su cese actual y prevenga su reiteración futura, habilitando a tal fin una instancia de ejecución en la que los interesados cuenten con amplias facultades a fin de dar satisfacción a lo ordenado por el Tribunal.
En este caso, tomar adecuado conocimiento de la situación irregular y ordenar el cese de los actos u omisiones lesivas, resultan potestad inmediata al mandato de garantía y, por ello, puede afirmarse que el objeto primero de la decisión frente a la verificación de una infracción debe ser la modificación de las condiciones actuales de detención para adecuarlas a las prescripciones legales (respecto del convenio de la decisión de los habeas corpus correctivos, cfr. M.Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”; Del Puerto, 1999, Bs. As. Pág. 287). Si tal modificación es inviable, no resultara posible evadir la discusión acerca de la legalidad de la continuación del encierro, no obstante la validez del origen del titulo en virtud del cual se impuso oportunamente la medida de coerción sobre la persona afectada.
En tal sentido expuesto, existen numerosas decisiones judiciales adoptadas respecto de la situación de los detenidos en las que fue ordenado el cese de algún acto u omisión de la administración penitenciaria en ejercicio de los deberes judiciales de contralor sobre las características del encierro (c.f.r., entre otras, las decisiones comentadas por German Bidart Campos. “Un habeas corpus en tutela de la dignidad de los detenidos, Ed. T. 157 y “Un habeas corpus exitoso cancela el traslado irrazonable de un persona privada de su libertad”. Ed. T 135, Pág. 747, o la decisión de la C.C.C de Gral. Roca Sala III, del 25 de octubre de 1995 con relación al Recurso de amparo presentado por el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación; J.P.B.A. T. 92, Pág. 145; con comentario favorable de José Daniel Cesano en “Los objetivos constitucionales de la ejecución Penitenciaria”, Alveroni, Córdoba, 1997, Pág. 135 y 138), solución necesaria, por cierto, a fin de censurar los efectos de la infracción.
El laconismo del régimen de la acción de habeas corpus tanto respecto de la definición de las características precisas que debe observar el encarcelamiento legitimo de un persona, como respecto de las consecuencias especificas de su infracción, no puede erigirse en un enigma irresoluble que. Bajo el pretexto de silencio legal, impida, en definitiva, todo contralor eficaz de los derechos de las personas detenidas. Por ello es debido a la jurisdicción la solución de pretensiones correctivas colectivas; ello permitiría además “…la solución mas eficiente de reclamos referidos a ciertos derechos que presentar una peculiar conformación si se los piensa de manera agregada. El suministro de medicamentos, el mantenimiento general de un edificio, la provisión de alimentos, las practicas regulares de requisas violentas, etc, reclaman una consideración global que un concepto individual de interés no parece satisfacer adecuadamente” (cfr. C.E.L.S., informe anual, hechos 2000 – Argentina 2001; Capitulo VI: Situación carcelaria: Hacinamiento, violencia e indefensión, Siglo XXI, Bs. As., 2001. Pág. 217).
Como sugerimos anteriormente, es de imperiosa necesidad la aplicación de un medio idóneo a fin de establecer las fugas de suministros remitidos por el Estado a los establecimientos penales. Para ello, la aplicación de una intervención al Servicio Penitenciario Federal, seria sumamente positiva, a los efectos que se analice y proyecte una política carcelaria acorde a los nuevos tiempos, inspirados en conceptos contemporáneos ligados a la rehabilitación, concordantes con los mandatos constitucionales. Subsidiariamente la aplicación de una auditoria dentro del ámbito motivo de critica, podría ventilar situaciones que constatadas aportarían un canal adecuado a la solución en parte, de este conflicto.
PETITORIO
Por lo precedentemente expuesto de V.S.; solicitamos:
1) Tenga por interpuesta la presente acción, en legal tiempo y forma.
2) Se requieran los informes en los términos solicitados.
3) Designe audiencia y provea la prueba solicitada.
4) Oportunamente, haga lugar a la acción interpuesta, declare la ilegitimidad de las situaciones denunciadas y ordene su cese y reparación.
5) Habilite una instancia de ejecución a fin de poder discutir todos los interesados las mejores condiciones a fin de dar satisfacción a lo ordenado por V.S.
Proveer de conformidad
Será Justicia
Luis Alberto U E
Norberto José R
Marcelo Fabián O